MARCO LEGAL

Constitución Política de la República de Guatemala: -Capítulo IV-

Artículo 268.- Función esencial de la Corte de Constitucionalidad

La Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional; actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y la ley de la materia.  La independencia económica de la Corte de Constitucionalidad, será garantizada con un porcentaje de los ingresos que correspondan al Organismo Judicial”.

 

Artículo 269.- Integración de la Corte de Constitucionalidad

La Corte de Constitucionalidad se integra con cinco magistrados titulares, cada uno de los cuales tendrá su respectivo suplente. Cuando conozca de asuntos de inconstitucionalidad en contra de la Corte Suprema de Justicia, el Congreso de la República, el Presidente o el Vicepresidente de la República, el número de sus integrantes se elevará a siete, escogiéndose los otros dos magistrados por sorteo de entre los suplentes. Los magistrados durarán en sus funciones cinco años y serán designados en la siguiente forma:
Un magistrado por el pleno de la Corte Suprema de Justicia;
Un magistrado por el pleno del Congreso de la República;
Un magistrado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros;
Un magistrado por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San   Carlos de Guatemala; y
Un magistrado por la Asamblea del Colegio de Abogados.
Simultáneamente con la designación del titular, se hará la del respectivo suplente, ante el Congreso de la República”.

Artículo 271.- Presidencia de la Corte de Constitucionalidad

La Presidencia de la Corte de Constitucionalidad será desempeñada por los mismos magistrados titulares que la integran, en forma rotativa, en período de un año, comenzando por el de mayor edad y siguiendo en orden descendente de edades”.

Artículo 272.- Funciones de la Corte de Constitucionalidad

La Corte de Constitucionalidad tiene las siguientes funciones:

Conocer en única instancia de las impugnaciones interpuestas contra leyes o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de  inconstitucionalidad;
Conocer en única instancia en calidad de Tribunal Extraordinario de Amparo en las acciones de amparo interpuestas en contra del Congreso de la República, la Corte Suprema de Justicia, el Presidente y el Vicepresidente de la República:

Conocer en apelación de todos los amparos interpuestos ante cualquiera de los tribunales de justicia.  Si la apelación fuere en contra de una resolución de amparo de la Corte Suprema de Justicia, la Corte de Constitucionalidad se ampliará con dos vocales en la forma prevista en el artículo 268;  Conocer en apelación de todas las impugnaciones en contra de las leyes objetadas de inconstitucionalidad en casos concretos, en cualquier juicio, en casación, o en los casos contemplados por la ley de la materia;

Emitir opinión sobre la constitucionalidad de los tratados, convenios y proyectos de ley, a solicitud de cualquiera de los organismos del Estado;

Conocer y resolver lo relativo a cualquier conflicto de jurisdicción en materia de constitucionalidad; Compilar la doctrina y principios constitucionales que se vayan sentando con motivo de las resoluciones de amparo y de inconstitucionalidad de las leyes, manteniendo al día el boletín o gaceta jurisprudencial;

Emitir opinión sobre la inconstitucionalidad de las leyes vetadas por el Ejecutivo alegando inconstitucionalidad; Actuar, opinar, dictaminar o conocer de aquellos asuntos de su competencia establecidos en la Constitución de la República”.

Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad: -Titulo V-

Artículo 159.- Designación del Presidente

“En la primera sesión que la Corte de Constitucionalidad celebre después de haber sido instalada, procederá a designar al Presidente y a establecer el orden de los Magistrados vocales conforme a su derecho de asunción a la presidencia”.

Artículo 164.- Otras funciones de la Corte de Constitucionalidad 

Corresponde también a la Corte de Constitucionalidad:

-Dictaminar sobre la reforma a las leyes constitucionales previamente a su aprobación por parte del Congreso.

-Emitir opinión sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley a solicitud del Congreso de la República.

-Conocer de las cuestiones de competencia entre los organismos y entidades autónomas del Estado”.

Artículo 165.- Facultad reglamentaria

“La Corte de Constitucionalidad dictará los reglamentos sobre su propia organización y funcionamiento”.

Artículo 186.- Presupuesto de la Corte de Constitucionalidad

Es atribución de la Corte de Constitucionalidad formular su propio presupuesto; y con base en la disposición contenida en el artículo 268 de la Constitución de la República, se le asignará una cantidad no menor del cinco por ciento del mínimo del dos por ciento del presupuesto de ingresos del Estado que correspondan al Organismo Judicial,  cantidad que deberá entregarse a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad cada mes en forma proporcional y anticipada por el órgano que corresponda.

Son fondos privativos de la Corte de Constitucionalidad los derivados de la administración de justicia constitucional y a ella corresponde su administración e inversión.   Las multas que se impongan con motivo de la aplicación de esta ley ingresarán a los fondos privativos de la Corte de Constitucionalidad”.

 

Artículo 187.- Funcionarios de la Corte de Constitucionalidad.

“Son funcionarios al servicio de la Corte de Constitucionalidad, el Secretario General, los abogados jefes de sección, los oficiales y los auxiliares necesarios para su buen funcionamiento”.

 

Artículo 188.- Régimen de servicio civil y clases pasivas

“La Corte de Constitucionalidad establecerá el régimen de servicio civil y de clases pasivas del Tribunal, pudiendo incorporarlo al régimen existente en el Estado sobre clases pasivas. La selección del personal, su nombramiento y remoción corresponden a la Presidencia de la Corte”.

 
Skip to content